Transitoria Cuarta de la Constitución.

En relación a su estudio “jurídico” sobre la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución, que publican Vds. y yo por supuesto agradezco, he de decirles que, en el mismo, hay un muy grave error al considerar que la “expresión” MAYORIA que aparece en dicha Transitoria se refiere a “mayoría simple”, cuando tal MAYORIA ES MAYORIA ABSOLUTA. La diferencia entre una y otra es evidente y contiene consecuencias divergentes: La Mayoría Simple contabilizaría exclusivamente, en su caso, la mitad más uno de los miembros presentes en el Parlamento Foral, sea cual fuera este número. Mientras que PARA ALCANZAR LA MAYORIA ABSOLUTA SE PRECISA contar con LA MITAD MAS UNO DE LOS MIEMBROS QUE COMPONEN DICHO PARLAMENTO DE NAVARRA, por tanto, SIEMPRE con un MINIMO DE 26 (VEINTISEIS), sin cuyo número y VOTANDO AFIRMATIVAMENTE jamás podría haber acuerdo alguno para, si lo pretendieran, llevar lo aprobado a “Referéndum”. Por tanto, en la actual redacción de tal Transitoria Cuarta, y que como vengo diciendo “nació para impedir la integración de Navarra en Euzkadi”, otra cuestión es que ahora se considere que está obsoleta (pero ojo sin se suprime sin aprobar cualquier otra garantía), en esa redacción, digo, para (hipotéticamente, que yo desde luego siempre votaría en contra) INICIAR EL PROCESO DE INTEGRACIÓN DE NAVARRA EN EUZKADI HARIA FALTA: Primero, que el Parlamento de Navarra aprobara la iniciativa por 26 de sus miembros, que es la “mayoría absoluta”; y segunda, que fuera a Referéndum dicha iniciativa y que el pueblo navarro la aprobara por “MAYORIA”, es decir, por la mitad más uno de los votantes.

Pero, ojo, aún así, todavía no estaríamos en Euzkadi; porque faltaría por discutirse qué NORMA, por tanto QUE ESTATUTO O NORMA SE LE APLICA ENTONCES A NAVARRA. Y, aquí, en segunda instancia viene otro hecho que, me sorprende (o, ¿no debiera sorprenderme tanto?), esté pasando, por delante de los analistas, sin que le den la transcendencia que tiene, que es enorme, y que podría ser definitoria para Navarra, mortal de necesidad desde el punto de vista de actual statu quo. Hablo del Estatuto de Guernica o Estatuto Vasco , del que se citan dos de sus artículos, con razón sin duda, pero de cuyo ARTICULO 47.2 NO SE DICE NI PIO. Y, mírese por donde quiera, en su actual redacción, es este Artículo el que podría tener mayor repercusión en Navarra, que podría sernos catastrófica. Por tanto, invito a que se analice.

Yo, por mi parte, lo dejo ahí, a expensas de trasladar a la opinión, si se me pide, mi estudio sobre dicho Artículo 47.2. Artículo que por cierto, y por mantenerse en su actual redacción, y lo digo de paso, fue el motivo por el que abandoné a UCD, a Adolfo Suárez y dejé mi escaño de Diputado en las Cortes Españolas.

Pedro Pegenaute Garde. Exdiputado de UCD por Navarra.

Nota de la redacción:

Esta redacción, a pesar de las palabras del señor Pegenaute, se reafirma plenamente en el análisis "jurídico" publicado. Es evidente, y no hay más que acudir al texto constitucional, que la Transitoria Cuarta no habla por ninguna parte de "mayoría absoluta", sino simplemente de "mayoría". Tampoco estamos de acuerdo con la explicación que ofrece el señor Pegenaute acerca de qué es la mayoría simple, que nosotros entendemos como aquella en que el número de votos a favor es superior al número de votos en contra, nada más. Y no es que no quisiéramos que en la Transitoria Cuarta pusiera "mayoría absoluta", sino que no lo pone. Sí lo pone en cambio, por ejemplo, en las disposiciones transitorias Primera, Segunda y Quinta, que (en los asuntos a los que se refieren ) claramente especifican la exigencia de "mayoría absoluta" para los supuestos que contemplan. No consideramos por tanto, en este caso, que proceda una corrección por nuestra parte.

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