STC 53/1985, de 11 de abril, señala " por lo que se refiere al derecho a la objeción de conciencia (…) existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. la objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el artículo 16.1 CE”.
Más de lo mismo,
STC 15/1982, de 23 de abril, se lee: "puesto que la libertad de conciencia es una concreción de la libertad ideológica que nuestra Constitución reconoce en el art. 16, puede afirmarse que la objeción de conciencia es un derecho reconocido explícita e implícitamente en la ordenación constitucional española".(FJ 6).
STC 154/2002 “El menor es titular del derecho a la libertad religiosa. Partiendo del genérico reconocimiento que el art. 16.1 CE”.
STC 141/2000, FJ 5, que "desde la perspectiva del art. 16 CE los menores de edad son titulares plenos de sus derechos fundamentales, en este caso, de sus derechos a la libertad de creencias y a su integridad moral, sin que el ejercicio de los mismos y la facultad de disponer sobre ellos se abandonen por entero a lo que al respecto puedan decidir aquellos que tengan atribuida su guarda y custodia o, como en este caso, su patria potestad, cuya incidencia sobre el disfrute del menor de sus derechos fundamentales se modulará en función de la madurez del niño y los distintos estadios en que la legislación gradúa su capacidad de obrar (arts. 162.1, 322 y 323 Código Civil o el art. 30 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común)".
Se trata solamente de unos exponentes mínimamente representativos que desde luego dejan bien claro que la “objeción de conciencia” es un derecho INCUESTIONABLE.
Que desde determinados puestos de carácter administrativo se trate de poner impedimentos al ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido, puede llegar convertirse en un verdadero acto de todo lo contrario a lo definido por “ciudadanía”.
Unos padres que se sienten violentados en los derechos que ostentan y que nadie pone en duda para educar a sus hijos, con la ideología, moral y religión, que ellos, y solo ellos, consideren oportunas para sus hijos, quieren o ponerse, “no a la ley” a su cumplimento obligado, es a la acción a la que obliga el cuerpo legal, a los que se objeta, y nadie, nadie, pero nadie, puede hacerse con la osadía de verter en la opinión pública declaraciones como las de no admitir un “derecho de los recogidos con especial protección en nuestra Constitución”.
Otra cosa es que si se quiere decir que ante ese ejercicio, que recalco, no es cuestionable, se plantee, que no se va a proporcionar actividad sustitutoria, eso es otra cosa, pero no confundamos los conceptos, o caemos en el relativismo que es lo que se pretende enseñar con la asignatura de marras. ¿Tan difícil es desposeerla de su carecer obligatorio?, a la religión ya se le eliminó la obligatoriedad, pues hagamos lo mismo con la doctrina política en los colegios, en las escuelas, en las ikastolas.